viernes, 4 de marzo de 2011

Colegio de Administradores de Desastres


Reunión de sociedad civil de Administradores de Desastres

Con la finalidad de registrar el Colegio de Administradores de Desastres de Carabobo, los vocales de la sociedad civil de esta especialidad han realizado una serie de reuniones.

Para que el resto de los profesionales en Administración de Desastres participen en esta iniciativa, Roy Flores, vocal de la sociedad civil, los convocó a una reunión este miércoles 23 de febrero, a las 7:00 de la noche, en las instalaciones de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (Unefa) de La Isabelica.

Flores explicó que el objetivo del Colegio es reunir al gremio y crear políticas de las gestiones de riesgo, para contribuir con la sociedad, cada vez que se presenten eventos adversos. (GEF)

El Carabobeño fecha,23 de febrero 2011.
http://www.el-carabobeno.com/impreso/articulo/t230211-b11/agenda-en-lneas


Quienes participamos en la práctica profesional de la Administración de desastres y mantenemos intercambios con colegas (ya sea en listas de mails, foros, blogs, cátedras, etc.), nos encontramos en forma recurrente con un tema que despierta debates apasionados, con posturas tanto a favor como en contra: la colegiatura de la Administración de desastres
Al respecto solemos escuchar distintos argumentos acerca de la necesidad de colegiar nuestra práctica profesional. Algunos ejemplos
...¿tengo que competir con un «Ingeniero y especialista en ambiente»? actualmente muchos profesionales de diversas carreras se encuentran realizando cursos, foros y congresos en materias de gestión de riesgo y administración de desastres
·         ...¿tengo que acostumbrarme a que desconozcan mi profesión?...
·         ...¿tengo que explicar qué es el Administrador de desastres a cada persona que se me cruza?...
·         …¿ tengo que quedarme de brazos cruzados cuando desprestigian los titulares de la Administración de desastres? Por razones políticas entre otras..
·         ...la función última de un Colegio es restringir la práctica a personas que no estudiaron oficialmente. Para eso sirve principalmente en otras profesiones. ¿Por qué va a ser distinto en la Administración de desastres?...
·         ...es necesario para poder llevar a cabo un orden dentro de la comunidad de profesionales con título, y evitar que los que se ponen plaquetas con la palabra «profesionales del riesgo» se aprovechen de los profesionales con título...
·         ...sin una colegiatura no podemos protegernos...
·         ...necesitamos que alguien paute las tarifas que se cobran por nuestros servicios para defender nuestros ingresos...
·         ...necesitamos un colegio obligatorio. En una asociación hay poca participación, porque no es obligatoria... existen las leyes pero las condiciones aun no permiten que el egresado incursione al ámbito laboral creando incluso frustraciones

·         ...si los médicos, arquitectos, ingenieros tienen colegios, ¿por qué los Administradores de desastres no? ¿somos de menor jerarquía?..
En estos debates se suelen argumentar distintas razones para una u otra postura, pero poco se aclara sobre el verdadero carácter de un Colegio Público como institución, su razón de ser, sus atribuciones, sus características
Desde la asociación de administradores de desastres hemos intentado recopilar información  tarea difícil en cuanto no encontramos diversidad de la misma, en Venezuela no se cuenta con la ley del ejercicio profesional del administrador de desastres, por lo cual actualmente un equipo multidisciplinario del Estado Carabobo y otras regiones del país se encuentran trabajando arduamente hemos conseguido reunir una serie de conceptos que compartimos con ustedes.
No son verdades reveladas ni inmutables, son apenas un punto de partida para pensar y enriquecer un debate necesario de ser abordado con seriedad e información, ya que involucra a todos los profesionales que por acción u omisión quedarán bajo el control de un Colegio Público, en caso de colegiarse la profesión.
¿Qué es un colegio profesional?
Una de las primeras aclaraciones necesarias, es que en el debate se suelen confundir entidades de muy distinto carácter entre sí, por la simple razón de que todas son llamadas «Colegios». Así, existen «colegios» que son entidades educativas, otros son asociaciones civiles, otros son cámaras empresarias y otros son Colegios Públicos Profesionales. Esta distinción no es menor, porque el «colegio» que se suele reclamar en los debates recurrentes refiere a la última acepción: la del Colegio Público Profesional. Según la Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias de Venezuela en su artículo 3 define “Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público reconocido por la Constitución y amparado por el ordenamiento jurídico, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”. La creación de nuevos colegios profesionales en todo o parte del territorio venezolano, y el consiguiente sometimiento de la respectiva profesión al régimen colegial se acordará por la Ley en la Asamblea Nacional el correspondiente proyecto de Ley se elaborará conforme a lo establecido en el artículo 204 de la Constitución vigente, o por petición mayoritaria de los profesionales interesados, siempre que aquella esté fehacientemente expresada. 
¿Qué significa esto?
Que el Estado considera que una determinada profesión requiere ser regulada y su ejercicio controlado, para velar por su correcta práctica en función del riesgo social que su práctica conlleva. Y que delega en un Colegio Público Profesional el ejercicio de dicho control, a través de la matriculación obligatoria y el resguardo de las capacidades de sus profesionales.
Esto lo diferencia profundamente de una Asociación, un Sindicato, una Obra Social, una Cooperativa,  un Gremio, u otras instituciones que preservan desde distintos aspectos los intereses de los profesionales.
A diferencia de un Colegio Público, las Asociaciones son entidades de «derecho privado». La característica fundamental de las asociaciones y sindicatos en una sociedad democrática es la de que nacen por la iniciativa de los particulares para defender intereses comunes que no tienen carácter o función públicos. Y se ejerce en ellas el derecho de libre asociación amparado por la constitución nacional, al no ser su integración un acto obligatorio para los profesionales.
Por el contrario, un profesional tiene el deber de entrar en las estructuras sociales cuya constitución legal es requerida (como los Colegios Públicos) por razones de orden y bien común, mientras se las disponga sin menoscabo de los derechos que hacen esencialmente a la persona.
Para ello es necesario, además, la delimitación clara y unívoca de las incumbencias profesionales, que no deben solaparse con las de otras profesiones, ya que no es posible por Ley que existan dos entes reguladores de una misma actividad en Venezuela, actualmente se reconoce constitucionalmente el derecho de colegiación profesional en la Ley Fundamental de la República, aprobada mediante referendo popular, universal, directo y secreto, decretado por la Asamblea Nacional Constituyente el 15 de diciembre de 1999, que en su artículo 105 establece: "La Ley determinará las profesiones que requieran títulos y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación". Para la SPPLC de Venezuela
«...igual que en el caso de la titulación, el mecanismo de control a través de la colegiación obligatoria tiene por objeto el evitar los riesgos sociales inherentes a ciertas actividades profesionales. La eficiencia de las instituciones que regulan el ejercicio de una profesión debe analizarse desde esta perspectiva, la del interés social de los consumidores. [...] La colegiatura obligatoria otorga un poder inmenso a los grupos de profesionales, lo que hace necesario examinar con sumo cuidado las posibles consecuencias que sobre el desempeño económico (eficiencia) y sobre el ejercicio de la libertad económica (equidad) podría generar el uso de dicho poder, ya que su uso inadecuado podría dar lugar efectos indeseables...»
En el ámbito latinoamericano, distintas sentencias de Cortes Supremas dan cuenta del carácter de los Colegios Públicos. 
Así, para la Corte Suprema de Costa Rica
«...es relevante señalar que no toda colegiatura puede y debe ser obligatoria; se requiere para que ello sea posible que la actividad de que se trate sea en algún grado de importancia, de ejercicio de funciones públicas y de profesiones muy cualificadas por su incidencia social y en general en los campos en que es imprescindible proteger valores sociales, o cuando la colegiatura sea necesaria para la consecución de fines públicos. En otras palabras, el elemento teleológico de un Colegio profesional no es la defensa de los intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad. La repercusión que puede tener en la sociedad la actuación de determinados profesionales, hace que el Estado haga suyo el interés de mantener la cohesión del grupo y ejercer un poder frente a los miembros del Colegio...»
Para la Corte Constitucional de Colombia
«...no se trata de una potestad arbitraria conferida al legislador, sino de una competencia que debe ser ejercida razonablemente en vista de una finalidad que el Constituyente juzga plausible (y aun inaplazable): impedir que el ejercicio torpe de un oficio (arte o profesión), produzca efectos nocivos en la comunidad. El legislador no puede regular de manera arbitraria las profesiones y oficios. En efecto, tales regulaciones sólo son legítimas constitucionalmente si se fundamentan de manera razonable en el control de un riesgo social y no se traducen en una restricción desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las actividades profesionales o laborales...»
Para Argentina ley 24.521 (Ministerio de Educación de la Nación)
«ARTICULO 42. - Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias...» «ARTICULO 43. - Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos... (siguen requisitos de planes de estudio y acreditación de las carreras frente al ministerio)».
Consultado sobre qué características debería tener una profesión para ser susceptible de colegiarse, el Dr. Javier Ezequiel Álvarez Cachés, de la Presidencia del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, nos respondía:
·         «El control de las profesiones corresponde a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires. Es decir, es un poder no delegado a la Nación. Cada uno de esos estados locales puede delegar en un colegio profesional esa función pública. Lo deben hacer por ley formal. De manera tal, que el colegio será una persona de derecho público no estatal».
·         «No existe ningún «derecho» de los profesionales o de grupos de ellos a conformar un colegio».
·         «Las profesiones responden a esquemas educativos que son de competencia federal. Lo determina el Ministerio de Educación. El propio ministerio determina algunas profesiones que entiende que son de importancia social».
·         «No hay ninguna coincidencia relacional entre profesiones y colegiación. Hay profesiones importantes, tradicionales, que no tienen colegios (por ejemplo, Medicina). Hay profesiones de menor trascendencia que sí lo tienen. Hay provincias en las que la matrícula la otorga un colegio, en otras el estado».
·         «Por otro lado, hay profesiones cuyo ejercicio requiere una habilitación especial posterior al título y otras que no».
·         «Hay actividades que sólo pueden ser desarrolladas por determinados profesionales con título y otras que no».
·         «Hay colegios que sólo son asociaciones civiles sin poder de otorgar matrícula, ni requerir afiliación obligatoria, ni función pública alguna. Por ejemplo: el Colegio de Médicos o el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires (a diferencia del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, que sí matricula)».
Lic. Roy Flores
Administrador de Desastres
Nuestro colegio profesional no solo debe defender los intereses de nuestros agremiados sino también los intereses de la colectividad que se encuentren en situaciones de riesgo.